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lunes, 13 de diciembre de 2010

JURISPRUDENCIA PENAL






Jurisprudencia Penal : Ex-alcalde de Talavera la Real condenado a un año de prisión y ocho de inhabilitación,
Enviado por Colaborador el 8/2/2007 12:40:00 (258 Lecturas)

Juzgado Penal nº 1 Badajoz. Sentencia de 8/2/2007Ex-alcalde de Talavera la Real condenado a un año de prisión y ocho de inhabilitación, como autor de prevaricación medioambiental por permitir ruidos. Dueño de Discoteca “Disco Show”, a dos años de prisión por delito de contaminación acústica. Indemnización de 7.000 euros a cada afectado.Confirmada por Sentencia de 18/5/2007 de la Audiencia Provincial de Badajoz
SENTENCIA NÚM. 21/07En Badajoz, a ocho de Febrero de dos mil siete.
La Ilma. Sra. Dª PAULA OROSA RICO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Badajoz, habiendo visto en Juicio Oral y Público, el Procedimiento Abreviado nº 359/05, seguido por un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, contra AGUSTÍN MARTÍN CONSTANTINO, nacido el 1 de Febrero de 1956 en Talavera de la Real (Badajoz), hijo de Gregorio y Manuela, con D.N.I. nº 8.775.752, representado por la Procuradora Sra. ASCENSIÓN MATEOS CABALLERO, y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ LUÍS DURÁN ORDÓÑEZ; y contra JUAN LUÍS REY PÉREZ, nacido el 22 de Marzo de 1953 en Talavera de la Real (Badajoz), hijo de Juan y Agustina, con D.N.I. nº 8.769.005, representado por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO MALLÉN PASCUAL, y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ SANTIAGO LAVADO. Siendo parte en calidad de Acusación Particular MIGUEL RODRÍGUEZ MANCHADO y ANTONIA ESCOBAR COTRINA, representados por la Procuradora Sra. DOLORES GARCÍA GARCÍA, y defendidos por el Letrado Sr. DIEGO CASTILLO GUIJARRO; siendo parte, el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.
I. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por Miguel Rodríguez Manchado y Antonia Escobar Cotrina, con fecha 18 de Febrero de 2004, ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, en funciones de Guardia, incoándose Diligencias Previas nº 933/04, Registro General nº 1011/04, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra el medio ambiente, uno previsto y penado en el artículo 325.1 último inciso del Código Penal, y otro previsto y penado en el artículo 329.1 del Código Penal, reputando como responsable criminal en concepto de autor respecto del primero de los delitos al acusado AGUSTÍN MARTÍN CONSTANTINO, y del segundo de los delitos, responde el acusado JUAN LUÍS REY PÉREZ, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los acusados, interesando se les imponga la pena de: a) Al acusado AGUSTÍN MARTÍN CONSTANTINO, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial durante dos años. b) Al acusado JUAN LUÍS REY PÉREZ, la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 8 años. Costas por mitad. En concepto de Responsabilidad Civil, el Ministerio Fiscal interesa que los acusados, conjunta y solidariamente indemnicen a Miguel Rodríguez Manchado y Antonia Escobar Cotrina, en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) a cada uno, más los intereses legales de demora, en su caso, por los perjuicios sufridos. El Fiscal interesa que se proceda a la clausura de la Discoteca Show hasta que se proceda a la correcta insonorización de la misma.
TERCERO.- Por la Defensa y la Acusación Particular, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
II.- HECHOS PROBADOSSe declaran como tales los siguientes:
1) El acusado Agustín Martín Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostenta la titularidad desde que en el año 1994, se puso en funcionamiento el establecimiento comercial, destinado a Discoteca, denominado “Disco Show”, antes “Ghus”, en colindancia con la vivienda de Miguel Rodríguez Manchado y Antonia Escobar Cotrina, situada en la calle Pablo Neruda, número 5 de la localidad de Talavera la Real.
2) Desde el momento en que inició su actividad, el local viene generando molestias de importancia a la vivienda de los denunciantes, derivadas del ruido por el funcionamiento de dicha actividad al no contar con las medidas de insonorización adecuadas respecto a la colindancia con la vivienda de los denunciantes. Dicha situación ha venido siendo denunciada por los perjudicados desde el año 1997 hasta el año 2004 en numerosas ocasiones, tanto ante la propia Alcaldía, Policía Local, Guardia Civil, y Consejería de Sanidad y Consumo, sin obtener en ningún caso una solución definitiva a tales molestias.
3) Tales denuncias motivaron en algunas ocasiones la realización de mediciones de ruido en el local, que venían arrojando resultados contradictorios y que en todo caso, respecto de las favorables, eran tenidas en cuenta por el entonces Alcalde Juan Luís Rey López, para propiciar el funcionamiento de la Discoteca, aún conociendo como titular del Ayuntamiento de Talavera la Real, y en contacto directo con la ciudadanía, los problemas que generaba la Discoteca de autos a los perjudicados, impidiéndoles el normal desarrollo de su vida en condiciones de salud.
4) Como exégesis de los hechos acaecidos siquiera de forma somera se enumeran los siguientes:
a.Ya en el año 1996, la Comisión de Actividades Clasificadas de la Junta de Extremadura, según medición de ruidos efectuada en el local, con un nivel sonoro desfavorable, e intolerable, emitió un dictamen negativo y ordenó a la Alcaldía la clausura de la actividad, en tanto no se instalen y comprueben las medidas correctoras. Se llevaron a cabo por técnicos de la Junta de Extremadura mediciones en fechas 12 de Marzo y 3 de Noviembre de 1997, y 28 de Mayo de 1998, mediante el empleo de aparatos sonómetros, debidamente calibrados, que arrojaban resultados superiores a los permitidos por el Decreto 19/1997, de 4 de Febrero, de Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Junta de Extremadura en el dormitorio auxiliar, sala de estar, despacho exterior, este último en el año 1998, registrando un alto nivel sonoro de 58.1 db (A).
b.Ante la situación del nivel sonoro desfavorable que presentaba el local, el acusado Agustín Martín Constantino, procedió a instalar en la discoteca un aparato limitador de potencia acompañado de un informe técnico realizado a instancia de parte con la finalidad de obtener la aprobación de la insonorización del local, previa medición de ruidos, a través del filtro que suponía la instalación del aparato.
c.No obstante lo cual, y ante la persistencia de las denuncias, se realiza a fecha 17 de Marzo de 2000, de nuevo por los técnicos de la Junta de Extremadura, nueva medición del nivel de ruidos en el local, que en la terraza de la vivienda arrojó un resultado de 41,60 db (A), con lo que la Comisión de Actividades Clasificadas de la Junta de Extremadura ordena al Ayuntamiento de Talavera la Real, la adopción de medidas, produciéndose el cierre temporal de la Discoteca.
d.Sin embargo, y en el ánimo de reanudar la actividad de la Discoteca, en fecha 22 de Agosto de 2000, se efectúa por técnicos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, medición de ruido de 95 db (A), es decir, en funcionamiento el recién instalado limitador de potencia. El dictamen resultante de la inspección fue favorable. El propietario obtuvo licencia provisional a fecha 25 de Agosto de 2000 y la discoteca reabrió sus puertas.
e.Como se sucedían las denuncias por parte de Miguel Rodríguez Manchado, la Consejería de Sanidad y Consumo ordena nueva medición del nivel de ruidos en la discoteca, con la precisión de que se efectúe conforme establece el Decreto de 1997, a 105 db (A), lo que provoca la firme negativa del acusado Agustín Martín Constantino, solicitando que se efectúe a 95 db (A), según parámetro utilizado para la obtención de la licencia de apertura. Tal actuación obstantiva provoca la apertura por la Junta de Extremadura, del expediente sancionador al propietario en fecha 18 de Mayo de 2001, aún no resuelto.
f.La sucesión de nuevas denuncias, provoca que el Alcalde de Talavera, también acusado Juan Luís Rey Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicite nueva medición de ruidos por técnicos de la Junta de Extremadura, igualmente a 105 db (A). Se produce la segunda negativa del acusado, Agustín, que no permitió la medición de ruidos en condiciones diferentes a las de la obtención de la licencia de apertura, en fecha 3 de Diciembre de 2002. La discoteca permanece cerrada hasta que reanuda su actividad en fecha 6-7 de Diciembre de 2003, a partir de la cual se suceden nuevas denuncias, de las que no se obtiene solución alguna al problema, hasta que en Julio de 2004, ya a petición del Juzgado de Instrucción número Uno de esta ciudad, se realiza nueva medición sonométrica por técnicos de la Guardia Civil, a través de sonómetro calibrado, con una potencia de salida de ruido de 105 db (A), y que arroja el siguiente resultado:1) Salón comedor, 34,93 db (A).2) Dormitorio, 32,21 db (A).3) Despacho, 39,82 db (A).4) Cuarto de baño, 40,73 db (A).5) Patio interior, 53,19 db (A).
Confeccionado dictamen negativo, informe plenamente ratificado en el acto de Juicio Oral.
En la misma fecha, se realiza también a petición del Juzgado Instructor por técnicos de la Junta de Extremadura, otra medición a medio de sonómetro perteneciente a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, a 105 db (A), con el siguiente resultado del nivel de emisión:
1) Salón comedor 35,14 db (A).2) Dormitorio niña 31,80 db (A).3) Despacho 39,41 db (A).4) W.C. 41,17 db (A).
Obteniendo la calificación de Negativo, informe ratificado en el acto del Plenario.
5) A consecuencia del funcionamiento de la Discoteca en las condiciones descritas con anterioridad, los denunciantes han estado sometidos a ruidos intensos durante un período de tiempo de siete años, con quebrantamiento en su salud, tanto a nivel auditivo, como fisiológico no auditivo, y en especial psicológico.6) La Discoteca mantuvo su actividad a lo largo del tiempo desde el año 1994 sin autorización administrativa, hasta que en fecha 25 de Agosto de 2000 obtiene licencia provisional, y en fecha 4 de Enero de 2001, licencia definitiva de apertura, otorgada por el también acusado Juan Luís Rey Pérez, Alcalde Talavera La Real que desempeñó su mandato durante el período comprendido entre los años 1987 y 2004; y todo ello a pesar de las múltiples denuncias interpuestas por los denunciantes, algunas de ellas ante la misma Alcaldía.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Los Hechos Declarados Probados, son constitutivos de las siguientes infracciones penales:
1) Un delito de contaminación medioambiental previsto y penado en el artículo 325, inciso final del Código Penal.
2) Un delito de prevaricación ambiental, previsto y penado en el artículo 329-1 del Código Penal, en relación con el artículo 404 del mismo Cuerpo Legal sustantivo.
1.1) En relación al primero de los preceptos penales referenciados, castiga a la persona que “-... Contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa e indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, infecciones o depósitos a la atmósfera, al suelo, al subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia incluso en los espacios fronterizos...”, penalizando su subtipo agravado en el inciso final “... si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior”.
Estamos ante un precepto penal en blanco que hay que poner en relación con la normativa complementaria de carácter comunitaria, estatal, autonómica y local, que ayuda a la integración de estos tipos penales.
Rige el Principio de Jerarquía Normativa, de manera que el derecho interno de cada Estado está supeditado al Derecho Comunitario (artículo 189 del Tratado de Roma y Sentencia del TJCE de 9 de Marzo de 1978); así mismo, la normativa local y autonómica está subordinada a la estatal. Así sobre ruido podemos destacar la siguiente legislación, evidencia de la preocupación que general tal forma de contaminación medio-ambiental:
a.Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Junio de 2002, sobre Evolución y Gestión del Ruido ambiental, aplicable “al ruido ambiental al que están expuestos los seres humanos” y en la que se define el ruido ambiente como “el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas (...)”, y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el Anexo I de la Directiva 96/1/CE del Consejo de 24 de Septiembre de 1996, relativo a la prevención y control integrados de la contaminación. Así, el TEDH (sentencias de 21 de Febrero de 1990; 9 de Diciembre de 1994 y 19 de Junio de 1998) ha mostrado enorme sensibilidad frente al ruido, indicando que puede llegar a representar un factor psicopatológico destacado en el seno de nuestra sociedad, y fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.
b.Derecho interno, que viene constituido por la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre de Ruido (BOE nº 276 de 18 de Noviembre de 2003), y concretamente artículos 1 a 5, 10 y 11, 14, 18 y siguientes y 27 y siguientes, que supuso no solo la transposición de aquella Directiva Comunitaria al Derecho Español, sino que responde al mandato constitucional de proteger el medio ambiente (artículo 45 de la C.E.), la salud (artículo 43 de la Constitución Española), englobando en su ámbito protector la “contaminación acústica”, que con anterioridad no había sido objeto de preferente atención, así como otros derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 C.E.). En la Ley del Ruido, anteriormente referenciada, se define la contaminación acústica como “la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualesquiera que sea el emisor acústico que las origine, que implique molestia, riesgo, o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que cause efectos significativos en el medio ambiente.
c.El Derecho autonómico, cuenta con una normativa importante en la materia, cual es el Decreto de la Junta de Extremadura (DOE 18/1997, del 1 de Febrero, número 19/1997, de 4 de Febrero), de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, cuyo artículo 1 establece que tiene por objeto “regular las actuaciones en orden a la protección de las personas contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas: ruidos y vibraciones”, y cuyo artículo 2 establece “Quedan sometidos a las disposiciones del presente Reglamento de obligatoria observancia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, todas las industrias, actividades, instalaciones y en general cualquier elemento susceptible de generar niveles sonoros o de vibraciones, que puedan ser causa de molestias a las personas o de riesgos para la salud o el bienestar de las mismas. Se exceptúan el ruido procedente del tráfico que tiene su propia regulación específica...”; con la definición de “noche” u horario nocturno, el período comprendido entre las 22.00 y 8.00 horas de la mañana (artículo 11). En su artículo 13, establece además con contundencia que “no se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción interno, sobrepase en el caso de locales residenciales, 35 db (A), de día; y 30 db (A) de noche.
d.En el ámbito de la Administración Local, no consta que el Ayuntamiento de Talavera La Real hubiera legislado en materia de contaminación acústica. Respecto del municipio de Badajoz, existe una aislada referencia a ruidos con carácter abstracto, y otras actividades de carácter molesto en la Ordenanza Municipal de la Policía Urbana (BOP de fecha 3 de Enero de 1998).
2) La integración de los tipos penales en blanco siempre provoca debate en la medida en que es necesario acudir a normas extrapenales cuando la redacción del Código Penal resulta incompleta, y máxime en una cuestión como la agresión al medio ambiente que puede producirse de múltiples y variadas formas; aún cuando existe reserva de Ley Orgánica en materia penal, es constitucional que una vez fijado por una norma penal el núcleo del injusto y la sanción, pueden dejarse a la norma administrativa la integración de determinados elementos constitutivos del tipo.3) Ya no cabe duda, en la actualidad, a la vista de la Legislación expuesta, la honda preocupación e interés que ha despertado en todos los países la contaminación acústica, ya que los especialistas en la materia, a nivel mundial han indicado que el sometimiento a un ruido excesivo, produce trastornos y perdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central, afecciones respiratorias, cardíacas, excitabilidad, irritabilidad, falta de rendimiento físico e intelectual. Así la Organización Mundial de la Salud, ha resaltado que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos, tienen repercusiones tanto sobre la salud de las personas como sobre su conducta social. En suma, que es una fuente de grave riesgo para la vida y la salud de las personas. De este modo se hace constar en el informe médico-forense obrante en autos a los folios número 830 a 832.
Ahora bien, aún cuando el medio ambiente en las diversas agresiones que sufre, es susceptible de ser protegido a través de la vía administrativa, civil y penal, debe acudirse al Derecho Penal en caso de los ataques más graves y molestos, partiendo del Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2003).
A ello responde la dicción del artículo 325 del Código Penal de que es la gravedad del riesgo producido, la nota esencial para establecer la frontera entre el ilícito administrativo y el ilícito penal, cuando establece una serie de conductas que “... puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”, o un “riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas...”, contemplado el propio precepto, el Ruido, como una de las formas de contaminación medio-ambiental.
El delito a que se refiere el artículo 325 del Código Penal, es un delito de peligro concreto (aunque se va admitiendo en la Jurisprudencia la Tesis de peligro abstracto, y peligro abstracto-concreto). Como es de mera actividad, se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesario para que se produzca su efectiva consumación, la producción de un perjuicio determinado y específico. La exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, remitiéndose las Sentencias del Tribunal Supremo, 105/99 del 27 de Enero, a la puesta en peligro tanto del factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas incluida su calidad de vida, como las condiciones naturales del ecosistema; lo que es imprescindible es que el comportamiento analizado sea idóneo para perjudicar el medio ambiente. Ese riesgo no se presume, debe estar probado en autos, ordinariamente a través de prueba pericial técnica al efecto (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2004).
4) Valorando las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral, y las diligencias practicadas en la fase de Instrucción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pueden entender como ciertos todos los hechos que han sido consignados en el relato de Hechos Probados de la presente resolución, en los que se dan todos los elementos del tipo penal, referente a la contaminación acústica medioambiental, sin perjuicio de que la concurrencia de otros delitos se examine con posterioridad.
4.a) En primer lugar, ha existido a lo largo del tiempo -siete años- una continua y dilatada conducta de producción de ruidos, susceptibles de contaminar, procedentes de la Discoteca Show, anteriormente denominada “Ghus”, en relación a la vivienda colindante de los perjudicados, aquí denunciantes, y todo ello desde que el citado local abrió sus puertas en el año 1994, comenzando su actividad, sin autorización alguna de carácter administrativo. Esto último aparece acreditado por la propia declaración de Agustín Martín Constantino, cuando afirma en el acto de Juicio Oral, que “... desde el año 1993 a 2001, no sabe con qué funcionan... y tanto el Ayuntamiento como la Junta sabían que estaban funcionando y nadie los molestó”. Él mismo reconoce haber sido denunciado en varias ocasiones por ruidos, y en las actuaciones consta todo tipo de denuncias que Miguel Rodríguez Manchado efectuó tanto al propio Ayuntamiento de Talavera La Real, como a la Guardia Civil, Policía Local, Consejería de Sanidad y Consumo, así a fechas 5 de Enero de 1998, 28 de Enero de 1998, 20 de Marzo de 1998, 29 de Noviembre de 1999, 4 y 16 de Agosto de 2000, 19, 22 y 25 de Septiembre de 2000, 13 de Noviembre de 2000, Febrero de 2001, 7 y 9 de Abril de 2001; 1, 6, 26 y 30 de Mayo de 2001; 16 de Julio de 2001; 5 de Octubre de 2002; 6 y 11 de Noviembre de 2002; 7 y 15 de Diciembre de 2003; 19 de Enero de 2004, hasta que se presenta la denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Badajoz.En todas estas ocasiones, Miguel Rodríguez Manchado impetraba el auxilio de carácter administrativo ante las continuas molestias por ruidos que venía padeciendo. No es un elemento controvertido prácticamente la existencia de continuos ruidos a lo largo de siete años, ciertamente con algún período de descanso en que la Discoteca permaneció cerrada, (del 4 de Agosto al 13 de Agosto de 2001), correspondiendo el mayor tiempo (del 24 de Enero de 2003, al 7 de Diciembre de 2003), al cierre por voluntad de su propietario, consciente quizás de los problemas que generaba su funcionamiento en condiciones de insonorización inadecuadas, o para realizar algún tipo de “retoque” ineficaz.
Durante todos estos años igualmente se han venido efectuando continuas mediciones del nivel de ruidos en la Discoteca, algunas de las cuales daban resultados contradictorios a los obtenidos en su mayoría, tanto a través de la técnica, como de la percepción auditiva de los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, que realizaron intervenciones a causa de las continuas denuncias:
1.Así declaración de José Vázquez Santos, que indica que acudió al domicilio de los denunciantes en varias ocasiones aunque no se acuerda de las fechas, de noche, fin de semana, funcionando la Discoteca, y percibió como no se podía dormir, existiendo ruidos y vibraciones. Había mucho ruido.
2.Francisco Robles Guisado, que acudió a varias de las llamadas del denunciante, indica que si bien no estuvo en el interior, su compañero Aníbal Rodríguez le decía que había mucho ruido.Nunca observaron que en la calle hubiera escándalo, sólo entrada y salida de gente, lo que también había indicado el agente anteriormente referenciado, de que nunca tuvieron quejas por concentraciones de jóvenes en la vía pública.
3.Agustín Caballo Retamosa, que indica haber intervenido por llamada del denunciante, y que aunque no disponía de sonómetro, pudo comprobar que había mucho ruido y se oía muy bien, que era un dato muy conocido por el Ayuntamiento y del que informaban puntualmente. Era una zona de tránsito, de paso, no de concentración.
4.Honorio González Ramírez, indica que subió a la vivienda de los denunciantes una vez, y que se oían ruidos en el interior de la vivienda, procedentes de una Discoteca, y que no se podía dormir en condiciones con ese ruido; no existía ninguna otra fuente de ruido.
5.Agente de la Guardia Civil nº 8.794.917, que ratifica la diligencia de Informe efectuada a fecha 14 de Agosto de 2000 -folio número 59 de autos- indica en la misma, junto con su compañero que “... al llegar al domicilio del denunciante (23.30 horas), apreciaron como el volumen de la música disminuía y aún así las vibraciones dentro del domicilio del afectado se notaban perfectamente...”.
6.Agente de la Guardia Civil número 8.832.035, que se ratifica en la diligencia, sin añadir nada más; a salvo, a preguntas de la Defensa del propietario de la Discoteca, que no utilizaron sonómetro.
7.Agente de la Guardia Civil número 8.806.781, que manifiesta que fueron requeridos en muchas ocasiones por el propietario de la vivienda, y subió varias veces a la misma. Que se oía mucho ruido de noche, procedente de la Discoteca colindante, y trasiego dentro de la Discoteca...”. La música era muy alta...”.
8.Es decir que además de las manifestaciones que efectúan los denunciantes acerca del insoportable sonido procedente de la Discoteca en su vivienda, y que no podían dormir durante las noches de fin de semana y festivos, la prueba testifical constituida por los agentes de la Policía Local y Guardia Civil, corroboran aquella versión. Pruebas objetivas e imparciales, que constituyen declaraciones vertidas en el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No es óbice a su eficacia probatoria el hecho de que los agentes no fueran provistos de sonómetro, simplemente constataron un hecho: la existencia de mucho ruido, procedente de la Discoteca que impedía dormir; ruido que analizado técnicamente obtuvo valores superiores a lo legalmente permitido, (y aún cuando existen varias mediciones desfavorables, nos remitimos a la efectuada en fecha de Julio de 2004, en el marco del procedimiento judicial) folios números 764 a 813 de autos.
Tales denuncias en su mayoría, como se consigna en el relato de hechos probados de esta resolución, daban como resultado, mediciones superiores al nivel permitido por el Decreto 19/97 de 4 de Febrero de 1997, que no autoriza un sonido superior a 30 db (A) de noche, tal como ya se ha precisado, dejando muy claro en su artículo 25 que el nivel de emisión de ruidos para Salas de Fiesta y Discotecas, así como otros locales autorizables para su actuación en directo debe medirse a 105 db (A), y en ningún caso podrá ser inferior. Ello nos conduce directamente a rechazar aquellas mediciones que se realizaron a un nivel de 95 db (A), totalmente al margen de la normativa autonómica, (puesto en funcionamiento el limitador de potencia, como por ejemplo, la llevada a cabo en fecha 23 de Agosto de 2000, a la puerta de la Discoteca y que dio un resultado inferior a 30 db (A) por tanto favorable, resultados en los que sin duda se apoyaba el Alcalde de Talavera La Real, para concesión de una Licencia Provisional de apertura en fecha 25 de Agosto de 2000, en un intento de otorgar cobertura administrativa, a una situación de hecho, legal, y que provocaba ruidos.Obsérvese hasta que punto el limitador de potencia instalado por el propietario de la discoteca, en el año 1996, era importante a la hora de efectuar la medición del nivel de ruido, que existen dos negativas por su parte a que tal medición se efectuara sin el referido limitador, una de las cuales acontece el 3 de Marzo de 2001 -folio número 83 de autos-, lo que dio lugar a la incoación de un expediente sancionador por la Junta de Extremadura; y otra negativa en fecha 3 de Diciembre de 2002, -folio número 121 de autos-.
Sin embargo, y de acuerdo con la declaración de Fidel Aguilar Vázquez, técnico de la Junta de Extremadura, con cualificación profesional de Ingeniero Técnico Industrial, el limitador de potencia no constituye una medida de carácter corrector, es el local el que debe contar con el aislamiento necesario. Lo cual encuentra una explicación cabal y lógica, en la medida en que dicho limitador es fácilmente manipulable por la voluntad del propietario; únicamente cumple una función, y es no sobrepasar los 105 db (A), pero en ningún caso insonoriza el local frente a los ruidos y vibraciones, que continuaran siendo percibidos. En el mismo sentido declara el agente de la Guardia Civil número C-35806-I, que a la vez que ratifica su informe de fecha 26 de Junio de 2004, obrante en autos a los folios 771 a 787 de autos.
4.b) En dicho informe pericial, realizado por el Servicio de Protección de la Naturaleza, de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, se constatan muestras de ruidos superiores a los permitidos, en las diferentes estancias de la vivienda de los denunciantes, tal como se consigna en el relato de Hechos Probados de la presente resolución, medición realizada en las condiciones exigidas en el Decreto de 4 de Febrero de 1997 (sobre una base real 105 db (A), con eliminación entonces del limitador de potencia), y aislado cualesquiera otro tipo de ruidos, para lo cual se efectúa la interrupción de la circulación.
El agente de la Guardia Civil, número K-70940-F, en su condición de perito técnico, informa en el acto de Juicio Oral, como conclusión final de su informe, que la Discoteca no reúne las condiciones adecuadas de insonorización, porque los resultados obtenidos en concreto, en diferentes habitaciones, son intolerablemente ruidosos, dato que conectado con las previsiones obtenidas en el artículo 39 del Decreto 19/1997, arroja un dictamen negativo, “Cuando el resultado de la inspección, determine un nivel sonoro o vibrátil intolerable”.
4.c) Idéntico resultado se obtiene a través del informe técnico que realiza la Junta de Extremadura, a fecha 26 de Julio de 2004, obrante en autos a los folios número 788 a 813, suscrito en el acto de Juicio Oral por su autor Fidel Aguilar Vázquez. En el folio número 799, el nivel de transmisión del sonido, teniendo en cuenta el Decreto referenciado, es de intolerable, con la conclusión pericial legal de Negativo.
En su declaración el perito explica la causa de que ante un hecho claro, las conclusiones técnicas hubieran sido diferentes; Así, el Sr. Aguilar se refiere en concreto al informe de 18 de Marzo de 1998, obrante en autos -folios números 654 y siguientes-, que contiene un resultado favorable (folio número 661 de autos), precisamente que se midió con limitador de potencia, incumpliendo por tanto lo establecido en el artículo 25 del Decreto de 1997.
Es decir que, la conclusión final técnica que podría obtenerse, es que el nivel de ruido en la Discoteca, es ciertamente superior al permitido, con lo cual los dictámenes de la inspección arrojarían resultados negativos. En los casos en que los resultados fueron positivos y se permitió el mantenimiento de la actividad, se estaban realizando mediciones de ruido sobre bases ficticias, (con limitador de potencia), no reales, con lo que la resultancia final sería menor, pero igualmente irreal.
El informe técnico emitido a instancia de Agustín Martín Constantino, por el perito Miguel Ángel Zafra Velarde, establece unas características igualmente negativas, y que no difieren en mucho de los informes del equipo de la Guardia Civil y del técnico de la Junta de Extremadura; pero su valor probatorio posee escasa eficacia técnica en la medida en que no pudo detectarse y analizarse el exacto ruido de la Discoteca, si no se aísla la fuente del ruido concreta, como sucedió en este caso; no se suspendió la circulación de vehículos, confluyendo entonces en los resultados, que tampoco son reales, varias fuentes productoras de sonido: habla en su informe oral acerca de diversos elementos variables de absorción del ruido, olvidando sin duda que, con independencia de que exista mayor o menor afluencia de público, mayor o menor concurrencia o presencia de diversos elementos en el local, éste, en el cual se desarrolla una actividad ruidosa en sí misma, debe contar con el material aislante permanente y estático, ante cualquier elemento coyuntural, para evitar la producción de molestias medio-ambientales.
5) A) El artículo 325-1 del Código Penal exige la contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. Tal sucede en el supuesto de autos, en que se ha efectuado una referencia continua y reiterada al Decreto 19/1997, de la Junta de Extremadura -norma esencial a efectos de integrar este tipo penal en blanco-, cuya infracción ha sido continua y reiterada, tal como ha resultado corroborado por la prueba practicada, testifical y pericial, aparte claro está, de la infracción a la normativa Nacional y Comunitaria sobre la materia ya referenciada con anterioridad.B) Se ha intentado por la Defensa diluir el ruido y las consiguientes molestias que ocasionaba la actividad comercial de Discoteca, con las molestias de tráfico, derivadas de la ubicación de la vivienda de los perjudicados, aquí denunciantes. De hecho, Juan Luís Rey Pérez, coacusado y Alcalde de Talavera, manifiesta en el Plenario a preguntas de la Defensa del Sr. Martín Constantino, “Que había mucho ruido, sobre todo en la Nacional V, por concentración de jóvenes, motos, botellón. Que el denunciante vive en plena zona de ruido, a unos 20 metros de la carretera...”. Ya habíamos consignado como los agentes de la Policía Local y Guardia Civil, que intervinieron en el acto de Juicio Oral constataron que la zona donde se ubica la vivienda de los denunciantes no registra concentración de jóvenes; ninguna actuación han realizado derivada de quejas por esta cuestión; que es una zona de tránsito, de paso, no de ruido instalado. De hecho, el mismo denunciante Miguel Rodríguez Manchado, afirma que en ocasiones estacionaba un vehículo con el aparato de música encendido a elevado volumen, pero era cuestión de segundos, posteriormente lo apagaban. Esa situación es muy habitual en cualquier zona, ante la elevada potencia que alcanzan los equipos de sonido instalados en los vehículos. En ocasiones no es necesario que estacione en las proximidades de la vivienda; su simple tránsito por la vía, puede generar que los ciudadanos próximos a aquella escuchen esa ráfaga de ruido, que no posee una duración suficiente para generar molestias y perturbaciones en la vida y en la salud.
Lo mismo sucede con los ruidos procedentes del hecho de la circulación rodada, el claxon de los vehículos, arrancadas, frenadas, vehículos oficiales o sanitarios que prestando un servicio público llevan indicadores para avisar de su presencia; así mismo, con la circulación de vehículos pesados. Éstos son ruidos con los que los perjudicados en esta causa, como el resto de los ciudadanos en general, conviven a diario, sin mayor problema. Tales ruidos son amortiguables con los modernos sistemas de carpintería y aislamientos, que los ciudadanos emplean en sus viviendas enclavadas en zonas de intensa actividad, hasta que en el supuesto de autos, la actividad de la Discoteca perturba gravemente la vida de los denunciantes, ocasionando en realidad una situación de contaminación acústica constante.
C) La situación de peligro abstracto, se ha transformado, en el presente caso, en peligro concreto, ya que ha producido trastornos en la salud de los perjudicados, y en el normal desenvolvimiento de su vida. Debemos recordar que la literatura médica especializada indica que el sometimiento a ruidos excesivos produce traumatismos y pérdidas auditivas, vértigos, perturbaciones en el sistema nervioso central, afecciones cardíacas, hipertensión, fatiga, falta de rendimiento físico e intelectual... todas ellas ya enumeradas con anterioridad; de manera que se puede concluir que el ruido se considera una fuente de grave riesgo para la salud de las personas. Tengamos presente los también precitados informes de la Organización Mundial de la Salud.
D) En el supuesto que ahora se estudia, los denunciantes Miguel Rodríguez Manchado y Antonia Escobar Cotrina, colindantes con la Discoteca de autos, han venido padeciendo desde hace siete largos años, esencialmente los fines de semana y festivos, una insoportable situación, durante las horas de funcionamiento de la Discoteca, hasta aproximadamente las seis de la mañana, incluso en ocasiones sobrepasando el horario de cierre, afirma Antonia Escobar Cotrina, que no se podía dormir, ni descansar; en la estación estival el problema se agravaba aún más, porque no se podían cerrar las ventanas. Afirman los denunciantes, que el ruido de la calle no les molestaba porque su dormitorio daba al fondo de la casa, pero el procedente de la discoteca, era insoportable: se oía de todo, así, golpes en las paredes, subir y bajar de escaleras, música, saltos, un constante “boom, boom”, según palabras de Miguel Ángel Manchado. Sin embargo, lo que más poderosamente llama la atención del Juzgador es la semántica y forma de expresión verbal empleada por Antonia Escobar Cotrina en el acto de Juicio Oral para describir la situación, y que conduce a la conclusión que verdaderamente los perjudicados han padecido una situación altamente insoportable tanto en sí mismo considerada, como en la impotencia para encontrar una solución definitiva por parte de la Administración a este grave problema. Antonia Escobar simplemente reitera “No podía dormir con los ruidos de la música, de la gente, golpes en las escaleras metálicas, saltos, ¡era horrible!,” “no podía vivir...”, “... estaba muy estresada...”, “temía por su tratamiento de fertilidad...”. Prosigue “... No podía vivir, ni dormir, era horrible...”, continúa, “No conoce mediciones ni nada, sólo que no podía dormir”, repite: “no podía dormir”, una y otra vez. En suma, que el testimonio de Antonia Escobar y la forma de expresarse constituyen evidencias más que suficientes para comprobar hasta que punto aquella situación perturbaba el equilibrio psíquico de la denunciante, generante de una situación de estrés y ansiedad, que precisamente aparece descrita como una de las consecuencias psicológicas del sometimiento a un ruido permanente e intenso.
La testigo emplea constantemente adjetivos para describir los hechos, que demuestran pánico y horror hacia la vivencia padecida. A ello debe añadirse el hecho de que Antonia Zambrano Cotrina se sometiera a un tratamiento de Fecundación In Vitro a principios del año 2000 -folio número 224 de autos-, para cuya evolución favorable, se le prescribió entre otras cosas, reposo nocturno de nueve horas, considerándose, de acuerdo con la declaración del Sr. Forense, en el acto de Juicio Oral, este tipo de embarazos, como de Alto Riesgo. Con la situación que padecen los denunciantes los fines de semana, y que adelantaba como afirma el Sr. Médico-Forense, el proceso de ansiedad, a días anteriores al sufrimiento de los ruidos, y si se tiene en cuenta que a partir de las doce de la noche no se podía dormir -como afirma Miguel Rodríguez Manchado- y el examen de las actuaciones indica como las Fuerzas del Orden Público, Policía Local y Guardia Civil, eran requeridos por los denunciantes prácticamente en torno a la misma franja horaria, cuando el descanso ya era imposible (0.50 horas -folio 400- / 0.10 horas -folio 402- / 0.40 horas -folio 492- / 0.40 horas -folio 190- / 01.00 horas -folio 210-, médicamente y aún cuando no pueda establecerse el porcentaje o en qué medida, la situación claramente coadyuvó de manera activa y directa al fatal resultado del proceso de gestación; como también favorece la aparición de las consecuencias descritas en el informe médico-forense, folios números 830 a 837 de autos, coincidentes con las indicaciones de la Organización Mundial de la Salud. Es posible desarrollar cualquiera de las patologías médicas descritas con estos ruidos constantes y reiterados.
A lo que debe añadirse la vulneración clara que a lo largo de estos años se ha venido llevando a cabo del derecho al domicilio, y a la intimidad personal y familiar; convirtiendo aquél, que constituye por norma general el espacio privado donde el ser humano desarrolla libremente su personalidad, y los aspectos más elementales de su vida, en una fuente de padecimientos y frustraciones.
E) Del resultado probatorio se puede concluir que la conducta del acusado Agustín Martín Constantino, supuso una vulneración consciente y libre de las disposiciones del Decreto de 1997, y en general de las normas que protegen el desarrollo de la vida humana frente a la contaminación acústica, siendo perfectamente incardinable en el supuesto tipo del artículo 325-1 inciso segundo del Código Penal.
2) 1) El segundo de los delitos en que se subsumen los hechos, se refiere al Delito de Prevaricación ambiental regulado en el artículo 329.1 del Código Penal, en relación con el artículo 404 del mismo Cuerpo Legal sustantivo, y que se imputa al alcalde de Talavera La Real, Juan Luís Rey Pérez.En el delito de Prevaricación, según constante Jurisprudencia, el bien jurídico protegido no es otro que el recto y normal funcionamiento de la Administración con sujeción a lo establecido en los artículos 103 y 106 de la Constitución Española, que consagra la obligación de aquella de servir con objetividad a los intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, así como el principio de legalidad en la actuación administrativa y los fines que justifican éste.
El tipo penal de prevaricación exige que una autoridad o funcionario público dicte una resolución o resoluciones que supongan una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad.
De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 2003, Sala Segunda, el legislador de 1995, ha querido concluir como una modalidad específica de prevaricación, la cometida por “... autoridad o funcionario que, a sabiendas, hubiera informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes”. También incluye otra modalidad alternativa, que sólo pueden cometer aquellas que teniendo la misión técnica de verificar las condiciones de la instalación y de realizar periódicas inspecciones, hubieran silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general, dictadas para aminorar o eliminar las actividades contaminantes de la industria en cuestión. En el párrafo 2 castiga otra conducta diferente.
A pesar de la referencia genérica del Código Penal a la posible comisión de los delitos medioambientales por imprudencia grave, la figura específica de la prevaricación, sólo admite una comisión dolosa al exigirse una intencionalidad específica, reforzada por la expresión de “a sabiendas”.
Los elementos básicos y necesarios para analizar si concurre en el acusado el delito de prevaricación medioambiental son todos los Razonamientos Jurídicos relativos al delito contra el medio ambiente, en su forma de contaminación acústica. El Alcalde de Talavera La Real, desde el principio de las denuncias tuvo perfecto conocimiento de la situación descrita y de las molestias que ello generaban a los aquí denunciantes, ya que algunas de las denuncias fueron interpuestas en la Alcaldía, otras a través de la Policía Local, en suma, en una localidad como Talavera La Real se hace imposible de comprender como el Alcalde, aún cuando no posea conocimientos técnicos en materia administrativa, no conocía a través de la transmisión oral popular la verdadera dimensión del problema y adoptaba medidas contundentes al respecto, y nos referimos a procurar que cuando se realizasen las mediciones técnicas de sonido, éstas lo fueran ajustadas a la legalidad vigente. Si pese a las medidas que se adoptaron (mediciones, cierres temporales, -voluntarios-), el problema persistía, ello significaba que las medidas habían fracasado, y debería buscarse otra solución, que no pasa ni mucho menos por siete años de problemas, para solucionar los cuales al final, es necesario impetrar al auxilio de los Tribunales.
Cualquiera que sea el criterio y la técnica que en Derecho Penal, se elija respecto de la contaminación medio-ambiental, es cierto que cuando ésta se produce y desarrolla de manera continua y persistente a lo largo de siete años, hay una responsabilidad que se extiende no solamente a los causantes de la fuente de contaminación, sino a los administradores públicos a los que debe exigírseles un escrupuloso cumplimiento de sus responsabilidades, aún reconociéndoles la necesidad de disponer de cierta discrecionalidad técnica para promover fuentes de riqueza y desarrollo. Ciertamente que la Discoteca de autos, es un negocio lucrativo para su propietario, pero también para la localidad que recibe visitantes de diversas localidades circundantes que acuden a la misma como público, y generan actividad en el pueblo. Pero debe conjugarse este factor con el respeto al medio ambiente.
2) La acción típica viene integrada no sólo por conductas activas, sino también omisivas, siendo posible la comisión por omisión, cuando el autor al infringir un deber jurídico, es la causa de la lesión al bien jurídico tutelado.
La prueba practicada en el acto de Juicio Oral y las diligencias de investigación sumarial ponen de manifiesto que la Discoteca desarrolló su actividad desde el año 1993 hasta el año 2000, sin ninguna cobertura administrativa, pero con conocimiento del máximo responsable del Ayuntamiento que además era consciente de la situación originada. Son múltiples las denuncias y comunicaciones dirigidas por el denunciante, Miguel Rodríguez Manchado, directamente al Ayuntamiento de Talavera La Real en diferentes fechas; así 20 de Marzo de 1998 (folio número 28); 29 de Noviembre de 1999 (folio nº 289); 19 de Noviembre de 2001 (folio número 201); 11 de Noviembre de 2002 parte de la Policía Local (folio número 202); 14 de Octubre de 2002 (folio número 206); 8 de Mayo de 2002, solicitando la adopción de soluciones (folio número 207); parte de la Policía Local de 26 de Mayo de 2001 (folio número 190); 25 de Noviembre de 2003 (folio número 127)... A título meramente enunciativo.
El propio Agente de la Policía Local Agustín Caballo Retamosa, afirma a preguntas del Ministerio Público, que la situación era muy conocida en el Ayuntamiento, ya que informaban de inmediato. El 25 de Agosto de 2000, y pese a que las mediciones acústicas arrojaban resultados contradictorios, esencialmente debido a que varias de ellas se llevaron a cabo al margen del Decreto de 1997, se permite el funcionamiento de la Discoteca, con una figura denominada -licencia provisional-, y con conocimiento de que las denuncias y quejas de los aquí denunciantes persistían, y pese a todo ello, lo curioso es que se concede Licencia Definitiva en fecha 4 de Enero de 2001, aún conociendo la permanencia de las molestias a unos ciudadanos concretos, a los colindantes y existiendo un reciente informe de la Junta de Extremadura, de fecha 17 de Mayo de 2000, que arrojaba resultados sonoros superiores a los permitidos, y se encontraba muy próximo a la fecha de la concesión de Licencia Provisional; no obstante lo cual, no se tuvo en cuenta.
Obsérvese la declaración de Agustín Martín Constantino, cuando en el acto de Juicio Oral afirma “... No sabe con que funcionaron hasta la licencia provisional; supone que con un permiso del Ayuntamiento”. En definitiva, se tomaban en cuenta los informes favorables, realizados en condiciones no amparadas por el Decreto de 1997 (a un nivel inferior a 105 db (A)) y en base a tales resultados se justificaba la permisividad al funcionamiento. Se ignoraban los informes negativos, los partes de intervención de la Policía Local, y las continuas denuncias y quejas de los perjudicados. Prueba de que ello es así, lo constituyen los objetivos informes periciales de fecha de Julio de 2004, realizados por la Guardia Civil y por la Junta de Extremadura que corroboran los resultados de aquellos dictámenes que el Alcalde no tuvo en cuenta a la hora de permitir el funcionamiento de la Discoteca durante siete años.
No puede admitirse como eficaz, si únicamente con valor de argumento o estrategia defensiva, las manifestaciones de Juan Jesús Rey Pérez, vertidas en el acto de Juicio Oral, “de que él no conocía nada”; “que cada vez que llegaba un escrito a la Alcaldía pasaba directamente a la Secretaria, y de ahí a donde hubiera que enviarlo...”. “Que no sabe ni cuando se abrió la discoteca, ni cuando se le concedió el permito”; “Que firmaba sin leer, que nunca se aseguraba de lo que firmaba...”, y que “no sabía horario de apertura y cierre ni de la Discoteca de autos, ni de otros bares de ocio, mientras fue Alcalde”.
En suma, que como Alcalde de Talavera lo que conocía lo adquiría a través de la figura del Secretario. Es impensable que un gestor de los intereses colectivos durante un período comprendido entre 1987 y 2004, en quien los ciudadanos de una localidad depositan su confianza a través del voto electoral, libre y conscientemente emitido, permanezca ajeno a los problemas de la ciudadanía de esta manera, estampando su firma en documentos de contenido con honda repercusión a los intereses generales; quizás no debería emplearse tal tesis argumental, ni siquiera como defensa.
3) Frente a tales manifestaciones del acusado, Juan Luís Rey, nos encontramos con el testimonio del Secretario del Ayuntamiento de Talavera La Real, desde la fecha de 4 de Enero de 2001, y que mantiene una argumentación bien distinta a la del Alcalde, y que en cierta medida es más acorde con la lógica. Afirma que al Alcalde se le daba traslado de absolutamente todo, de hecho era él quien abría la correspondencia. Estaba al corriente de todo, y era él quien ordenaba lo que debía hacerse, y en particular hace mención a la concesión de la licencia provisional como una decisión discrecional del Alcalde, que en este caso la concedió el 25 de Agosto de 2000, en plena vorágine de quejas y denuncias de los aquí denunciantes perjudicados.
Resulta evidente y comprensible que el Alcalde desconociera la legislación administrativa tanto en materia acústica como respecto de cualquier otra materia, si carecía como él mismo afirma, de estudios de Derecho, pero lo cierto es que el Secretario del Ayuntamiento, es técnico en la materia de carácter administrativo municipal y podría suplir sus conocimientos técnicos; lo que es indudable es que el Alcalde era conocedor del problema, como afirma tanto el Secretario, como los agentes de la Policía Local y los propios denunciantes que hablaron directamente con él. Cualquier otra conclusión sería ilógica y conduciría a una situación absurda.
Tampoco se duda de que la Comisión de Actividades clasificadas de la Junta de Extremadura, hubiera actuado con una exacerbada lentitud, pero ello no es óbice para que el coacusado cumpliera, como servidor popular directo, sus funciones conforme a la gestión de los intereses colectivos, tal como tenía encomendado, máxime ante un problema tan prolongado en el tiempo, como el tema que ahora se enjuicia.
4) De todo ello se deduce la existencia del delito previsto en el artículo 329.1 del Código Penal, con destrucción de la Presunción de Inocencia (artículo 24.1 de la Constitución Española), en la convicción de que el Alcalde conocía la situación existente, gravemente perjudicial para unos ciudadanos, y la permitió durante siete años, pese a que tuvo elementos e informes técnicos suficientes para hacerla desaparecer.
SEGUNDO.- De tales Hechos Declarados Probados, son responsables criminales en concepto de autos, de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, por su participación directa y voluntaria, las siguientes personas:
1) Del Delito contenido en el artículo 329.1 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo, Juan Luís Rey Pérez, en su momento, Alcalde de Talavera La Real.
En ambos casos de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior de la presente resolución.
TERCERO.- En el presente caso no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados.
CUARTO.- En materia de individualización de la pena, es procedente imponer a los acusados las siguientes penas:
4.1) A Agustín Martín Constantino, por el Delito de Contaminación Acústica, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1 del Código Penal), multa de dieciséis meses con una cuota diaria de diez euros (10,00 €), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (conforme establece el artículo 53.1 del Código Penal), así como inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales relacionadas con el ocio y la diversión nocturna y diurna, durante el período de dos años.
2) La pena encuentra su fundamento en el contenido del mismo artículo 325 del Código Penal, y en particular en su inciso 2, del mismo precepto, cuando establece que “... si el riesgo de gran perjuicio fuese para la salud de las personas (tal como es el caso), la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”.
Realmente las penas impuestas, a salvo la de prisión, se sitúan en torno al punto medio, que no llega a alcanzar la pena privativa de libertad, en atención a que el quantum establecido como duración de la misma, se entiende lo suficientemente proporcional al hecho cometido, sin necesidad de mayor respuesta penal.
3) Respecto de la cuantía económica de la pena de multa, cumple con las previsiones contenidas en el artículo 50, párrafo 4 del Código Penal, que establece un límite mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros. La fijación de diez euros se entiende ajustada a Derecho, acercándose en mayor medida al mínimo de la cuota, que al máximo, del cual dista sustancialmente. Se cumple así mismo, los dictados del párrafo 5 del precepto, que obliga a tener en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Agustín Martín Constantino, como empresario que es, posee capacidad económica suficiente para hacer frente al pago impuesto; de hecho ha sido declarado solvente en la pieza de responsabilidad civil en virtud de auto de fecha 2 de Noviembre de 2005; y aún cuando no se ha producido una exclusiva actividad probatoria tendente a acreditar la capacidad económica concreta del acusado, es indudable que se deduce su existencia de todo el acontecer de los hechos. No obsta a ello la circunstancia de que actualmente un negocio tan lucrativo como una Discoteca no esté regentado a título individual por el acusado, Agustín Martín Constantino, sino por una entidad mercantil, concretamente Taladis S.L. de la cual es administrador el referido; entidad mercantil que adopta la forma de Sociedad Anónima, con un fin esencialmente lucrativo (artículos 116 y 122 del Código de Comercio) y de obtención de beneficios.
4) La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena deriva de la aplicación directa del artículo 56.1 del Código Penal.
5) La inhabilitación especial para la profesión u oficio, deriva de la aplicación punitiva del mismo artículo 325.1 del Código Penal, en la medida en que guarda estrecha relación con la actividad desarrollada en el ejercicio de la cual se cometieron los hechos enjuiciados.
6) Así mismo, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 129.1 a) del Código Penal, se decreta la clausura temporal de la Discoteca Show, durante el tiempo de dos años, transcurridos los cuales reanudará su actividad, previa acreditación pericial técnica de haberse adoptado todas las medidas de insonorización necesarias. Dicha pericial se practicará por los peritos que elaboraron los informes de Julio de 2004, respectivamente de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, Seprona, y por la Junta de Extremadura en orden a contrastar con exactitud las modificaciones experimentadas en el Local, desde la emisión de dichos dictámenes con un resultado de carácter negativo.
4.2) Al acusado José Luís Rey Pérez, por el delito de Prevaricación medio ambiental se le imponen las penas que siguen:
a.Prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.1 del Código Penal).
b.El fundamento de la pena se encuentra en la dicción del propio artículo 329.1 del Código Penal que establece un límite penológico entre seis meses y tres años, o la alternativa de multa de ocho a veinticuatro meses. La acusación tanto pública como privada, han solicitado en sus respectivos escritos la pena privativa de libertad (no la multa), que debe imponerse en un año, a tenor de lo interesado, en la medida en que se considera ajustada a Derecho, y todavía poco rigurosa. Bien es cierto que no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, lo cual inclinaría la pena hacia la mitad inferior, dentro de la cual se sitúa la duración de un año; pero también es necesario tener en cuenta las circunstancias personales del autor, cual es ostentar la condición de servidor público, que detenta además la confianza de los votantes por ser un cargo electivo.
c.No obstante lo expuesto, la remisión del artículo 329.1 del Código Penal, al artículo 404 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo, convierte en más proporcionada y justa la pena que ha de imponerse a José Luís Rey, al permitir el añadir la inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el período de siete a diez años, que en este supuesto se impone en ocho años.
Cuando se hace referencia a la justicia de la pena impuesta, se toma como base la imposición de pena al otro acusado, sobre el cual no debe cargarse ni toda la responsabilidad penal, ni por tanto toda la respuesta punitiva, habida cuenta que no podría llevar a cabo la contaminación medio-ambiental a través del ruido, al menos durante tan largo período de tiempo, si el Sr. Rey no cometiera a su vez el delito por el que se le condena.QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De acuerdo con la constante Jurisprudencia, el Tribunal sería soberano, para teniendo en cuenta la prueba practicada, proceder a la fijación de los daños o perjuicios ocasionados.
En el supuesto que ahora se enjuicia no se trata de resarcir a los perjudicados de un desembolso económico previo, o de la pérdida o inservibilidad de una cosa, lo cual es perfectamente valorable en términos dinerarios atendiendo a las facturas, presupuestos e informes de tasación. Se trata de algo más, cual es realizar una estimación del perjuicio que los vecinos colindantes al foco emisor de ruido, aquí denunciantes, han padecido en su calidad de vida durante el período de siete largo años, en los que no han estado inactivos aguardando pasivamente su milagrosa resolución del problema, sino que han librado una verdadera contienda administrativa, con un desgaste de energía moral, sin conseguir una normalización en su calidad de vida, y viéndose obligados a interesar la tutela de los Tribunales, con todo lo que ello supone.
La cantidad de siete mil euros (7.000 €) a cada uno de los perjudicados se estima aproximadamente ajustada a los perjuicios ocasionados, máxime cuando éstos se han producido a lo largo de un período tan dilatado.
Dicha cantidad será abonada personal, directa y solidariamente por los acusados a Miguel Rodríguez Manchado y Antonia Escobar Cotrina, con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal). Las costas procesales en su totalidad se imponen a los acusados por mitad.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
FALLOQUE SE CONDENA A AGUSTÍN MARTÍN CONSTANTINO, como responsable criminal, en concepto de autor, de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE POR CONTAMINACIÓN ACÚSTICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIECISÉIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10,00 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales e industriales relacionadas con el ocio y diversión nocturna y diurna por tiempo de DOS AÑOS.
Así mismo se decreta la clausura provisional de la Discoteca Show, antes Ghus, durante el período de DOS AÑOS, transcurridos los cuales podrá reintegrarse a su actividad, previa acreditación pericial de la existencia de insonorización, realizada por los peritos que emitieron los dos informes de fecha Julio de 2004 en el procedimiento unido a autos.
QUE SE CONDENA A JUAN LUÍS REY PÉREZ, como responsable criminal en concepto de autor, de un DELITO DE PREVARICACIÓN MEDIO-AMBIENTAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por un período de OCHO AÑOS.
En concepto de Responsabilidad Civil, los acusados deberán indemnizar personal, directa y solidariamente a Miguel Ángel Rodríguez Manchado y a Antonia Escobar Cotrina, en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 €), a cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios.
Dicha cantidad devengará el interés legal de demora, previsto en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas procesales en su totalidad se imponen a los condenados por mitad.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz en el término de DIEZ DÍAS.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, por ante mi la Secretaria. Doy Fe.

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